Durante todo el gobierno del presidente Vicente Fox, y como podemos ver, también en el de Felipe Calderón, se ha desatado una interesante discusión acerca de la pertinencia de que el jefe del Ejecutivo y los secretarios de Estado ostenten imágenes religiosas, acudan como personalidades públicas a ceremonias religiosas o expresen bendiciones al iniciar o terminar sus presentaciones. Es necesario recalcar que en todos los casos, las alusiones son propias del catolicismo o de la religión en general, como la muy desafortunada afirmación del presidente acerca de que los jóvenes se drogan porque no creen en Dios.
Es cierto que como individuos particulares, los ciudadanos pueden expresar libremente sus creencias o preferencias y que las leyes los protegen. Sin embargo, también es cierto que la influencia de la Iglesia Católica en México ha sido objeto de persecuciones, inequidades e, incluso, de guerras. No se trata, como muchos pretenden, de una pugna entre jacobinos y una Iglesia débil y víctima.
Si consideramos que las constituciones políticas son una muestra del ideal de nación que buscan grupos políticos --en el sentido de personas que intervienen en las cosas del gobierno y las cosas del Estado; que de acuerdo con la última edición del Diccionario de la Real Academia Española, se refieren al arte doctrina u opinión referente al gobierno de los Estados-- podemos darnos cuenta que desde la Constitución de Apatzingán --considerada por el ex presidente de México Miguel de la Madrid Hurtado “el adelanto del ideario que habría de configurar la estructura política de la nueva nación soberana, dentro de los moldes doctrinales del Estado demo liberal”, hasta la Constitución de 1857, la idea de Dios y religión fueron inseparables de la idea de mexicanidad.
Libertad de la América Mexicana
El Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814 expresa de manera incontrovertible que en el alma de los constituyentes, empezando por el generalísimo José María Morelos y Pavón, que la nueva nación sería católica.
El Decreto empieza hablando de religión. Así, en el Capítulo I, Artículo 1º encontramos:
La religión católica apostólica romana es la única que se debe profesar en el Estado.
Esta idea se refuerza, por si no fuera suficiente en el Artículo 14 expone:
Los extranjeros radicados en este suelo que profesaren la religión católica, apostólica, romana, y no se opongan a la libertad de la Nación, se reputarán también ciudadanos de ella, en virtud de carta de naturaleza que se les otorgará, y gozarán de los beneficios de la ley.
Mientras que en 17 aclara:
Los transeúntes serán protegidos por la sociedad, pero sin tener parte en la institución de sus leyes. Sus personas y propiedades gozarán de la misma seguridad que los demás ciudadanos, con tal que reconozcan la soberanía e independencia de la Nación, y respeten la religión católica, apostólica, romana.
Y en el Artículo 15 amenaza:
La calidad de ciudadano se pierde por crimen de herejía, apostasía y lesa nación.
Esto, innegablemente. contradice los principios de igualdad u libertad de pensamiento en aras, tal vez, de a búsqueda de unidad nacional. Es interesante recordar que tanto Morelos como Miguel Hidalgo, ambos sacerdotes católicos, fueron excomulgados antes de sus respectivas ejecuciones a manos de los relistas.
También es interesante observar la manera en que el Artículo 155 prescribe el juramento que habrá de hacer en la elección de individuos para el “Supremo Gobierno”:
Nombrados los individuos, con tal que se hallen presentes dos de ellos, otorgarán acto continuo su juramento en manos del presidente, quien lo recibirá a nombre del Congreso, bajo la siguiente fórmula: «¿Juráis defender a costa de vuestra sangre la religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra ninguna? --R. Sí juro.-- ¿Juráis sostener constantemente la causa de nuestra independencia contra nuestros injustos agresores? --R. Sí juro.-- ¿Juráis observar, y hacer cumplir el decreto constitucional en todas y cada una de sus partes? --R. Sí juro.-- ¿Juráis desempeñar con celo y fidelidad el empleo que os ha conferido la Nación, trabajando incesantemente por el bien y prosperidad de la Nación misma? --R. Sí juro.-- Si así lo hiciereis, Dios os premie, y si no, os lo demande». Y con este acto se tendrá el Gobierno por instalado.
El imperio de Iturbide
Una vez consumada la Independencia, Agustín de Iturbide resulta emperador del flamante Imperio Mexicano y el 18 de diciembre de 1822 aparece el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano.
En el artículo 3º hace profesión de fe con una visión puesta en la eternidad a la que tan afectos son los gobernantes absolutistas:
La nación mexicana, y todos los individuos que la forman y formarán en lo sucesivo, profesan la religión católica, apostólica, romana con exclusión de toda otra. El gobierno como protector de la misma religión la sostendrá contra sus enemigos. Reconocen, por consiguiente, la autoridad de la Santa Iglesia, su disciplina y disposiciones conciliares, sin perjuicio de las prerrogativas propias de la potestad suprema del Estado.
Por supuesto, el nuevo gobierno protege a las autoridades religiosas y les concede potestades especiales, como leemos en el: Artículo 30.
Toca al Emperador:
1. Proteger la religión católica, apostólica, romana, y disciplina eclesiástica, conforme al plan de Iguala.
Y en el Artículo 4:
El clero secular y regular, será conservado en todos sus fueros y preeminencias conforme al Artículo 14 del plan de Iguala. Por tanto, para que las órdenes de jesuitas y hospitalarios puedan llenar en procomunal los importantes fines de su institución, el Gobierno las restablecerá en aquellos lugares de Imperio en que estaban puestas, y en los demás en que sean convenientes, y los pueblos no lo repugnen con fundamento.
Además de lo que se especifica en materia de censura en el Artículo 18.
La censura en los escritos que traten de religión o disciplina eclesiástica toca al juez ordinario eclesiástico, que deberá darla dentro de veinticuatro horas, si el papel no llegare a tres pliegos, o dentro de seis días si pasare de ellos. Y si algún libro o papel sobre dichas materias se imprimiese sin la licencia indicada, podrá dicho juez eclesiástico recogerla y castigar al autor e impresor con arreglo a las leyes canónicas. En los demás puntos del Artículo anterior, la censura la hará cualquier juez de letras a quien se pida la licencia, en los mismos tiempos; pero bajo su responsabilidad, tanto al Gobierno, si fuere aprobatoria, como a la parte si fuere condenatoria.
Por supuesto, aquí los integrantes del Imperio hacen un juramento similar al de Apatzingán, como se lee en el tercer párrafo del Artículo 34:
«N. N. (aquí los nombres) juramos por Dios y por los Santos Evangelios, que defenderemos y conservaremos la religión Católica, Apostólica, Romana, y la disciplina eclesiástica sin permitir otra alguna en el Imperio; que seremos fieles al emperador; que guardaremos y haremos guardar el reglamento político y leyes de la monarquía mexicana, no mirando en cuanto hiciéremos sino al bien y provecho de ella; que no enajenaremos, cederemos ni desmembraremos parte alguna del Imperio; que no exigiremos jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa sino las que hubiere decretado el cuerpo legislativo; que no tomaremos jamás a nadie su propiedad; que respetaremos sobre todo la libertad política de la nación, y la personal de cada individuo; que cuando llegue el Emperador a ser mayor (en caso de impotencia se dirá que, cuando cese la imposibilidad del Emperador) le entregaremos el Gobierno del Imperio, bajo la pena, si un momento lo dilatamos, de ser habidos y tratados como traidores; y si en lo que hemos jurado o parte de ello, lo contrario hiciéremos, no debemos ser obedecidos, antes aquello en que contraviniéremos será nulo y de ningún valor. Así Dios nos ayude y sea en nuestra defensa; si no, nos lo demande».
Más catolicismo
El 31 de enero de 1824, bajo la divisa “Dios y libertad”, se establece en el Artículo 4º del Acta Constitutiva de la Federación que:
La religión de la nación mexicana es y será perpetuamente la Católica Apostólica Romana. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.
El 4 de octubre de 1824 se promulga la nueva Constitución “En el nombre de Dios todopoderoso, autor y supremo legislador de la sociedad” y en su Artículo 3º establece exactamente lo mismo que el Artículo 4º del Acta del 31 de enero:
La religión de la nación mexicana es y será perpetuamente la C. A. R. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.
Además, establece juramentos bajo la inspiración del catolicismo en su Artículo 101:
El presidente y vicepresidente nuevamente electos cada cuatro años deberán estar el 1 de abril en el lugar en que residan los poderes supremos de la federación y jurar ante las cámaras reunidas el cumplimiento de sus deberes bajo la fórmula siguiente: «Yo N. nombrado presidente (o vicepresidente) de los Estados Unidos mexicanos, juro por Dios y los santos Evangelios, que ejerceré fielmente el encargo que los mismos Estados Unidos me han confiado, y que guardaré y haré guardar exactamente la constitución y leyes generales de la federación».
Y en el Artículo 136:
Los individuos de la corte suprema de justicia al entrar a ejercer su cargo prestarán juramento ante el presidente de la república en la forma siguiente: «¿Juráis a Dios nuestro señor haberos fiel y legalmente en el desempeño de las obligaciones que os confía la nación? Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, y si no os lo demande».
Las Leyes Constitucionales del 30 de diciembre de 1836 se establecen nada menos que:
En el nombre de Dios Todopoderoso, trino y uno, por quien los hombres están destinados a formar sociedades y se conservan las que forman; los representantes de la Nación mexicana, delegados por ella para constituirla del modo que entiendan ser más conducente a su felicidad, reunidos al efecto en Congreso general, han venido en declarar y declaran las siguientes
El juramente que establece en el Artículo 9. para los integrantes del Supremo Poder Conservador se remata con lo que el redactor considera como la fórmula ordinaria: “Si así lo hiciereis Dios os lo premie y si no os lo demande”.
La fórmula mediante la que el presidente tomará cargo es ya conocida por nosotros y la encontramos en el Artículo 12:
“Yo N., nombrado Presidente de la República Mexicana, juro por Dios y los Santos Evangelios, que ejerceré fielmente el encargo que se me ha confiado, y observaré y haré observar exactamente la Constitución y leyes de la Nación”.
En el Artículo 17 los conservadores encuentran la manera de desligarse de rendir cuentas a sus gobernados al establecer:
Este Supremo Poder no es responsable de sus operaciones más que a Dios y a la opinión pública, y sus individuos en ningún caso podrán ser juzgados ni reconvenidos por sus opiniones.
En el Acta Constitutiva y de reformas del 21 de mayo de 1847 se atempera bastante la idea religiosa pues únicamente encontramos al principio del documento una mención de influencia doctrinal, pues el Acta se establece:
En nombre de Dios, Creador y Conservador de las sociedades
Y finaliza con el lema:
Dios y Libertad.
Fin de una era
La última mención que encontramos en una constitución mexicana referente a Dios en un sentido religioso está en la de 1857, que se establece “en el nombre de Dios y con la autoridad del pueblo mexicano” y finaliza con “Dios y libertad”.
La Constitución de 1857 tuvo vigencia desde el 12 de febrero de ese año hasta la promulgación de la Constitución que actualmente nos rige, sin referencias a Dios, del 5 de febrero de 1917. Por tanto, hicimos un breve recuento de ideas con una duración de 102 años, desde la preconcepción del México independiente hasta la consolidación de México como nación durante la segunda mitad del siglo XIX.
Este periodo es mayor que el vivido durante la vigencia del orden constitucional que nos rige actualmente y que creemos que se violenta en espíritu cuando se hacen alusiones religiosas desde el poder público.
Ojalá aprendamos de nuestros legisladores y dejemos que obre la sabiduría y la prudencia.
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